Constitución Política del Perú

Título IV. De la estructura del Estado

Capítulo V. Del Consejo de Ministros

Artículo 121.-

Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.


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